| La falsedad se ha definido por la doctrina civil, penal y administrativa como la apariencia de conformidad a la realidad que producen determinados nombre, denominaciones, documentos, símbolos, etc., lo que supone un atentado contra la fe pública protegida por el Estado. Por ello la falsedad consta de la alteración consciente que crea una apariencia de verdad, que sea apta para producir daño o perjuicio y esté destinada a entrar en procesos jurídicos o administrativos.
El art. 390 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que cometa falsedad con una de las siguientes conductas:
1.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.- Simulando un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Con todo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el delito de falsedad en documento público oficial requiere los siguientes elementos:
Un elemento objetivo que consiste en la alteración de la verdad mediante alguno de los medios señalados anteriormente.
Que esta alteración afecte a aspectos esenciales del documento de manera que repercuta en los efectos normales de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo.
Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y voluntad de alterar la verdad del documento público y un especial elemento subjetivo injusto consistente, o bien, en el ánimo de perjudicar o bien en la intención de lucro.
El Código establece una pena de prisión de tres a seis años, multa de privación de libertad de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial para cargo o empleo público de dos a seis años. |