| La redacción original del art. 63.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado dice:
“1. El Estado dispensará a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y les otorgará los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública”.
La Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplia a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo incorpora el párrafo 1 del art. 63 de la Ley de Funcionarios con el siguiente tenor:
“Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual”.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales ..., incorpora, por último, la problemática del acoso, quedando redactado del siguiente modo:
“Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto a de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.
La protección de la dignidad del funcionario no ha merecido otras consideraciones que la de conectarla con el régimen disciplinario del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, cuyo art. 7.1) castiga como falta grave : “El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración”. Cualificando la gravedad de la falta el art. 89 de la Ley en cuanto afecta a la dignidad del funcionario o de la Administración.
Lo que se deriva de todo ello es que la dignidad del funcionario está vinculada al ámbito disciplinario de la Administración. Y por ello es ésta la que decide o no incoar la apertura del expediente. Observemos que señala la Dirección General de Inspección de Trabajo en su Criterio 34/2003:
“Las posibles denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por funcionarios de cualquier ámbito de la Administración, respecto a hechos que merezcan la calificación de acoso moral, habrán de ser devueltas al denunciante, informándole acerca de la posibilidad de proceder conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993 por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Sólo excepcionalmente en casos muy relevantes en que se pudiera apreciar una actitud deliberada de colocar en situación de riesgo grave a inminente al funcionario víctima de acoso, mediante la adscripción del trabajador a un puesto de trabajo notoriamente incompatible con su estado y características psico-físicias y por tanto pueda tipificarse como infracción grave, en materia de prevención de riesgos laborales, los Organos de Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente ordenarán el inicio del procedimiento, conforme a lo establecido en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento sobre Procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado…”
Con independencia de ello, hay que convenir que la dignidad del funcionario público es un valor protegido que cualifica la gravedad de los hechos en el ámbito disciplinario. Esa importancia, decisiva, deberá actuar como criterio interpretativo en el dictado de resoluciones judiciales que deban analizar la infracción de este valor constitucional del art. 10 CE que opera como límite frente al derechos y libertades fundamentales.
Y deberá ser causa suficiente para sugerir a las Administraciones la creación de órganos colegiados, con independencia jerárquica, que puedan conocer y adoptar, en su caso, las medidas oportunas para perseguir el acoso moral.
Puede ser interesante leer la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 que en el procedimiento de un funcionario contra el ayuntamiento en el que trabajaba, entre otras cuestiones, afirma: “Actuaciones como las que describe la Sala de instancia en los dos fundamentos que hemos reproducido más arriba, constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido contra el funcionario público reclamante, carentes de toda justificación”. El TS da la razón al funcionario y condena en costas al ayuntamiento. |