Las comunidades autónomas no pueden ampliar, a su criterio, el número máximo de alumnos previsto en el Real Decreto de requisitos mínimos de los centros.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anula algunos apartados del Decreto sobre admisión de alumnos publicado, en 2002, por la Generalitat. Se pretendía, entre otras cuestiones, la ampliación del número de alumnos con necesidades educativas especiales, que precisan en todo caso de una discriminación positiva, pero nunca negativa. |
| La sentencia, de 20 de julio de 2005, estima, parcialmente, los argumentos de la parte recurrente y anula el artículo 20.1 y la disposición adicional segunda del Decreto 31/2002, de 5 de febrero, de la Generalitat de Catalunya.
El proceso se inició por el recurso presentado por un sindicato docente y una asociación de estudiantes.
La sala no considera legitimado al sindicato porque "el Decreto impugnado no incide en modo alguno en la esfera jurídica de los funcionarios docentes, afiliados o no al sindicato recurrente, los cuales continuarán desempeñando sus funciones del mismo modo que lo venían haciendo, no afectando a los intereses profesionales o económicos de los trabajadores de la enseñanza a criterio de la Sala." (Fundamento de Derecho 3º). Si entiende la legitimación para recurrir del la asociación de estudiantes.
Anula el artículo 20.1 del decreto: "En los territorios con una presencia muy significativa de alumnado de nacionalidad extranjera de nueva incorporación al sistema educativo de Cataluña, se delimitarán áreas de escolarización singular en las cuales haya más de un centro con enseñanzas sufragadas con fondos públicos."
Entiende que "la creación de áreas de escolarización singular comporta un tratamiento discriminatorio en perjuicio de los propios nacionales y en beneficio de los extranjeros, todos ellos igualmente necesitados de necesidades educativas específicas, que carece de fundamentación en el ordenamiento jurídico." (F.D. 8º)
También anula la disposición Adicional Segunda: "Con el fin de atender cualquier necesidad de escolarización, preferentemente la de alumnos con necesidades educativas especiales, que se pueda presentar en el inicio o a lo largo del curso en las enseñanzas obligatorias, la Administración educativa adoptará las medidas necesarias para garantizar la escolarización, las cuales podrán comportar una modificación del número máximo de puestos escolares por aula. Cuando esto implique un incremento, este incremento del número máximo no podrá ser superior al diez por ciento de la ratio establecida para cada enseñanza." Considera, en su F.D. 9º que "el número máximo de alumnos por aula para los centros educativos contemplados en el Real Decreto 1004/1991 se hallaba vigente, tanto en Cataluña como en España, en la fecha de aprobación del Decreto 31/2002 e integraba, por tanto, el contenido esencial, en su configuración legal, del derecho fundamental a la educación contemplado en el artículo 27 de la Constitución. Así pues, aquí y ahora, en un tiempo y un espacio dados de lege data la ampliación en un diez por ciento sobre el número máximo (normativamente establecido) de alumnos por aula en cada tipo de enseñanza, contemplada en la Disposición Adicional Segunda del Decreto impugnado, no resulta conforme al ordenamiento jurídico, máxime en el supuesto de tratarse de alumnos con necesidades educativas especiales, que precisan en todo caso de una discriminación positiva, pero nunca negativa." número máximo (límite superior o extremo -o punto más alto o mayor- a que puede llegar algo) de alumnos por aula para los centros educativos contemplados en el Real Decreto 1004/1991 se hallaba vigente, tanto en Cataluña como en España, en la fecha de aprobación del Decreto 31/2002 e integraba, por tanto, el contenido esencial, en su configuración legal, del derecho fundamental a la educación contemplado en el artículo 27 de la Constitución. Así pues, aquí y ahora, en un tiempo y un espacio dados de lege data la ampliación en un diez por ciento sobre el número máximo (normativamente establecido) de alumnos por aula en cada tipo de enseñanza, contemplada en la Disposición Adicional Segunda del Decreto impugnado, no resulta conforme al ordenamiento jurídico, máxime en el supuesto de tratarse de alumnos con necesidades educativas especiales, que precisan en todo caso de una discriminación positiva, pero nunca negativa. |