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CONSULTA JURÍDICA
 
 

Estatuto Básico del Empleado Público

Pese a ser un mandato de la Constitución Española de 1978 (artículo 103), el Estatuto básico está en fase de borrador de proyecto que fue entregado a las organizaciones sindicales en diciembre pasado. En 1999 tuvo entrada en las Cortes un proyecto de ley sobre el mismo asunto negociado con los sindicatos, pero no llegó a tramitarse.

 

El pasado mes de diciembre el Gobierno presentó un documento a las organizaciones sindicales denominado “Borrador del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”, con este informe preliminar se pretende hacer un estudio comparativo de este Borrador respecto al Informe de la Comisión de Expertos del Estatuto Básico, presentado en abril de 2005, y respecto al Proyecto de Ley de Estatuto Básico pactado por el Gobierno y las Organizaciones sindicales en 1999 que fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) de fecha 5 de julio de 1999.

PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO

En el artículo 4 del Borrador del Proyecto de Ley observamos como el personal docente se regirá por su propia normativa específica siendo el Estatuto Básico ley supletoria. Es una de las recomendaciones que realizó la Comisión de Expertos, que la sugiere una regulación propia para el personal docente no universitario, pero en el Borrador del Proyecto de Ley se habla de personal docente, por ello podemos interpretar que el personal docente de universidad tendrá igualmente un estatuto propio. Así el personal docente deberá regularse por una ley del estado en cuanto a las materias de contenido competencial del mismo y materias básicas del sistema educativo, siendo el resto de las materias, en virtud de las competencias constitucionales, regulación propia de las Comunidades Autónomas.

En el Anteproyecto del año 1999, esta regulación especifica del personal docente, tanto universitario como no universitario, estaba contemplada en una disposición adicional, al igual que se contemplaba la regulación de un estatuto propio para el personal funcionario de la universidad.

PERSONAL LABORAL

En el artículo 7 del Borrador se contempla el personal laboral, recomendación también realizada en el Informe de la Comisión y que no se incluía en el proyecto del 99. El personal laboral se regirá por el convenio colectivo propio, por la legislación laboral y por los preceptos del Estatuto Básico en cuanto al régimen de incompatibilidades, prevención de riesgos en el trabajo, derechos en cuanto a la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la limitación presupuestaria en cuanto a la negociación de las retribuciones.

PERSONAL DIRECTIVO

Nos encontramos una nueva figura dentro de las clases de empleados públicos, así junto al funcionario de carrera, personal laboral, interino y eventual aparece el personal directivo. No existía esta figura en el proyecto de Ley pactado, es una sugerencia de la Comisión de Expertos .

Esta figura recoge a personal que no es necesario que sea empleado público para realizar funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, su acceso a la función pública es “A DEDO”, no existe ningún proceso transparente para su contratación, esto es, ni concurso ni oposición y mucho menos un concurso oposición. Sus retribuciones se salen de la negociación colectiva, por lo que el salario de cada personal directivo lo establece el órgano competente de cada Administración Pública en el que presta servicios sin ningún control sindical ni presupuestario.

JUBILACION

En los tres textos se mantiene el mismo sistema de jubilación: voluntaria, forzosa y por incapacidad permanente, excluyéndose a los funcionarios que tengan normas específicas de jubilación como es el caso de los docentes no universitarios.

CARRERA PROFESIONAL

La Comisión de Expertos introduce en el ámbito de la carrera profesional, la promoción horizontal, entendida no como el paso de un funcionario de un cuerpo a otro, dentro del mismo grupo, sino como el desarrollo profesional del funcionario, sin que lleve aparejado un cambio de puesto de trabajo. En el informe se mantiene la clasificación de funcionarios en grupos en función de la titulación, si bien es cierto, que plantea la necesidad imprescindible de un cambio, debido a la evolución del sistema educativo y de la creación del Espacio europeo de Educación Superior. Esto hace necesaria una reducción de los grupos contemplados en el art. 25 de la Ley 30/1984 y, por ello, la Comisión propone la siguiente clasificación de grupos para los funcionarios del inferior al superior:

•  En el grupo inferior deberían integrarse aquellas funciones de grado, puestos o grupos de acceso para los que se pida la titulación de enseñanza secundaria obligatoria, y cualquier grupo debajo de éste que existiera, debe considerarse a extinguir.

•  El siguiente grupo superior debería comprender las funciones, puestos o grupos de acceso para los que se exija la titulación de bachillerato o equivalente.

•  Es en el grupo superior donde se plantean las mayores dificultades, así se podría crear un grupo integrador de las titulaciones universitarias, o dos grupos diferenciados o dos subgrupos dentro de aquél. La diferencia permitiría integrar en el grupo o subgrupo primero aquellos supuestos en que se exija un título al menos de 240 créditos. En el Informe se cita expresamente que este criterio diferenciado es el recogido en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea.

El Borrador del Gobierno establece la carrera horizontal, con una mera definición, la carrera vertical idem y lo mismo respecto a la promoción interna vertical, es decir no establece como se lleva a cabo esta carrera horizontal, ni la titulación necesaria, ni los grupos a especificar. Por no establecer ,no establece la carrera profesional, sino que lo deja a que cada Administración Pública determine la carrera profesional que considere en cada ámbito, pudiendo elegir cada Administración Pública si quiere una carrera horizontal, o sólo vertical o ambas, es una carrera no definida ni concretada en este Estatuto, así que más básico imposible.

En el Proyecto de Ley de 1999 se mantenía la carrera profesional de la Ley 30/1984, y establecía la clasificación de los funcionarios en cuatro grupos, pero el tercero comprendía dos subgrupos, con distintas retribuciones básicas, para el primero sería requisito el tener título de bachiller superior o su equivalente y para el segundo estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria o equivalente.

RETRIBUCIONES

Tanto el Borrador de Proyecto, como el Proyecto de Ley y el Informe establecen que las cuantías del sueldo y de trienios sean los mismos para cada Subgrupo y que se siga fijando por el Estado a través de las Leyes de Presupuestos, aunque previa consulta al resto de las Administraciones y previa negociación colectiva. Sin embargo, en cuanto a las retribuciones complementarias el Borrador facilitado en diciembre por el Gobierno define el concepto de retribuciones complementarias: "retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, carrera profesional o el rendimiento del funcionario” sin embargo no define cada una de ellas, por lo que cada Administración Pública puede diseñar su política retributiva, permitiendo retribuciones por conceptos diferentes. Es decir deja la posibilidad que las leyes que regulen la función pública del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local establezcan su propio modelo de retribuciones complementarias, vinculándolas sea a la progresión alcanzada en la carrera, sea a las características del puesto, actividad o funciones que desempeñe el funcionario, en atención en su caso a sus diferentes factores o componentes, sea a través de fondos sociales o de salarios diferidos, sea en atención a la productividad o rendimiento de cada funcionario en el ejercicio de su cargo.

En el Proyecto de 1999 el sistema retributivo se mantenía como en la actualidad: salario base: sueldo y trienios fijados por el Estado y las retribuciones complementarias: complemento específico, complemento de destino y complemento de productividad, con las mismas características que tenemos ahora.

Respecto a las pagas extraordinarias se fija que serán dos cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y complementarias, los interinos tendrían derecho a la misma paga extraordinaria excluidos los trienios. Esta manifestación se contempla en los 3 textos que estamos analizando.

NEGOCIACION COLECTIVA

El capítulo de negociación colectiva es similar al pactado en el 99, con las excepciones de las sugerencias que ha remitido la Comisión.

Así se recoge el derecho a la negociación colectiva del empleado público, la regulación relativa a los órganos de representación de los funcionarios públicos, Delegados de Personal y Juntas de Personal, su número en cada una de las unidades electorales que se constituyan, las facultades y legitimación de los órganos de representación, así como las garantías y derechos de sus miembros.

Se establece la constitución de una Mesa General de las Administraciones Públicas, y la legitimación para negociar en representación de los empleados públicos a las organizaciones sindicales legitimadas en función de la LOLS. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o sectores concretos de funcionarios.

En las Mesas de Negociación la legitimación de las organizaciones sindicales estará en proporción a su representatividad, siempre que tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación de que se trate.

Se establece la definición y virtualidad legal de los Acuerdos y Pactos como en la definición realizada en el 99 así como la solución extrajudicial de conflictos.

Se incluyen en el Borrador las sugerencias de la Comisión como antes se ha mencionado que no existían en el Proyecto de 1999, así:

•  Se establece un principio llamado de cobertura presupuestaria, esto es, que las previsiones de gasto y otras específicas de las Leyes de Presupuestos constituyen un límite insuperable para la negociación colectiva.

•  El incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, observemos que establece que “proceda incluir”, ¿qué significa? Pues que si negociamos un incremento retributivo superior a la previsión presupuestaria del Gobierno esa negociación es inexistente. Estamos como en el momento de Rajoy y su intento, de momento conseguido, de marear la perdiz.

CODIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Se establece en el Borrador un código de conducta de los empleados públicos dividido en principios éticos y principios de conducta, este código ha sido una sugerencia de los expertos, que si bien en el proyecto del 99 fue una propuesta del Gobierno luego se retiró, por cuanto este código de conducta conlleva retribuciones distintas en función de lo que el superior jerárquico considere que la conducta ha sido más o menos ética, que se haya sido más o menos diligente. La valoración del desempeño del puesto de trabajo regulado en el art. 41 del Borrador se fundamenta notablemente en este código de conducta.

REGIMEN DISCIPLINARIO

No hay variación entre el Borrador presentado ahora por el Gobierno y el Proyecto del 99, tampoco respecto al Informe de la Comisión. El régimen disciplinario se modifica muy poco respecto al actual, si bien sólo se tipifican las faltas muy graves y las sanciones, dejando para las Comunidades Autónomas y la Administración Local la tipificación de las faltas graves y leves. En el 99, la redacción era igual que la de ahora, se decidió que fueran las CC.AA. y los Ayuntamientos los que tipificaban las faltas graves y leves porque si no se daban estas competencias existían problemas de apoyo al Proyecto por parte de estas Administraciones.

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

Es curioso, cuando menos, que no exista en el borrador un capítulo respecto al régimen de incompatibilidades, porque tanto en el Proyecto de Ley de 1999 y en el Informe de la Comisión de Expertos este capítulo era uno de los básicos, en el 99 la regulación no difería mucho de la actual y en el Informe de Expertos se recomienda recoger la regulación de las incompatibilidades entre dos o más actividades públicas establecida en la legislación vigente, así como mantener la regulación actualmente vigente sobre incompatibilidades de los empleados públicos con actividades privadas ya que puede implicar un conflicto de intereses o desviar al empleado público del cumplimiento de sus deberes.

Por ello es extraño que existiendo ya un Proyecto de Ley pactado en el 99 y un informe elaborado por una comisión creada al efecto que coinciden con este capítulo en el Borrador el Gobierno haya omitido un capítulo tan importante dentro de la función pública como es el régimen de incompatibilidades.

 
 
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