La situación de los maestros que ocupaban plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y a los que, pese a pertenecer al grupo B, se les había exigido la posesión de una titulación de grupo A (licenciado el psicología o pedagogía) ha sido objeto de bastantes reclamaciones y recursos, obteniendo sentencias diversas a lo largo del tiempo.
La Ley 24/2001 , de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social intentó remediar esta situación posibilitando, en su artículo 45, el acceso de aquellos al cuerpo de secundaria:
“Artículo 45. Acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un concurso-oposición, turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, en el que solo podrán participar los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, desempeñen plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico.
Dos. El concurso-oposición a que se refiere el número uno se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. En la fase de concurso se valorará especialmente el tiempo de servicio en los destinos que desempeñen.
Tres. Quienes superen el procedimiento selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando”
Ahora es la Ley Orgánica de Educación , en su Disposición Transitoria Decimoquinta, la que obliga a las administraciones que no utilizaron la vía prevista el la Ley 24/2001 a que en el plazo de tres meses se convoque un concurso oposición especial para que la situación sea homogénea en las distintas comunidades:
“Disposición transitoria decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesora miento psicopedagógico.
1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especia lidad de psicología y pedagogía, mediante el concurso oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servi cios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un concurso-opo sición, turno especial, de acuerdo con las características del punto siguiente.
2. El citado concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méri tos de los candidatos, entre los que figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes expondrán y defenderán ante el tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al aspirante preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.
3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieren desempe ñando y, a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa.”
La posible discriminación se puede producir en función del apartado 3 de la disposición transitoria citada. Puede ocurrir que docentes que entraron es esos equipos en años anteriores y que posteriormente accedieron por oposición al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria se encuentren con que a ellos se les reconoce la antigüedad desde el años en que ingresaron en el cuerpo de secundaria en comparación con e aquellos compañeros que se integren tal y como establece esta disposición transitoria.
En este supuesto el profesorado que ingresó en el cuerpo de secundaria con anterioridad, debe reclamar el reconocimiento de su antigüedad en virtud de lo establecido en la LOE, es decir antigüedad en el cuerpo de secundaria desde que ingresaron en los equipos de orientación con carácter definitivo. |