En algunas ocasiones se ha interpretado con excesiva literalidad la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación primaria en lo que respecta a la elección de horarios, cuando no hay acuerdo, por parte de los maestros y maestras que se incorporaron a un nuevo destino tras la supresión de su plaza en un centro educativo.
El apartado 76 de la instrucciones citadas indica:
76. Si no se produce el acuerdo citado en el punto anterior, el Director asignará los grupos por el siguiente orden:
1. Miembros del equipo directivo, que deberán impartir docencia, preferentemente, en el último ciclo de la educación primaria.
2. Maestros definitivos, dando preferencia a la antigüedad en el centro, contada desde la toma de posesión en el mismo.
Mientras que los derechos que tienen los suprimidos, en lo referente a la antigüedad, han estado claros en los concursos de traslados desde el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, no lo han estado tanto, a juicio de algunos directores de centros y de las administraciones educativas, cuando lo que se dilucidaba era la elección de horarios o grupos.
Han sido los tribunales los que, en general, han dado la razón, y repuesto en los derechos, a los maestros que se incorporaban a un centro procedentes de la situación de suprimidos.
Podemos citar como ejemplo la sentencia de 10 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anula la una resolución de la dirección General de Personal y Servicios del MEC que consideraba que para la elección de horarios al maestro que provenía de la supresión solo se le consideraba la antigüedad en el nuevo centro y no la que le correspondía al considerar su toma de posesión en el centro en el que fue objeto de supresión.
Indica la sentencia, en el fundamento de Derecho tercero, que: “En consecuencia, la plaza concreta que el recurrente ocupaba fue suprimida, por lo que se vio obligado a integrarse en otro Centro. Desde esta condición no se puede entender suprimido su derecho a que se le reconozca la antigüedad en el centro anterior, y por ello siguiendo el criterio que esta misma Sección ha mantenido en sentencias de 5 de diciembre y 13 de diciembre de 1997, debemos estimar el recurso.” |