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CONSULTA JURÍDICA
 
 

La ausencia de renovación de los contratos del profesorado de religión debe estar motivada, bien por el obispado o bien por la Consejería de Educación

Un Juzgado de lo Social de Canarias repone en su derecho a un profesor de religión, obligando a que se le contrate de nuevo, se le abonen los salarios dejados de percibir y se le indemnice por daños y perjuicios.

 

La relación contractual del profesorado de religión en los centros públicos ha sido, desde el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, un asunto conflictivo y, en nuestra opinión, una situación insostenible en un estado de derecho.

Esta situación puede quedar jurídicamente resuelta cuando se aplique la disposición Transitoria Tercera dos de la Ley Orgánica de Educación :

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

Hasta ahora muchos de los profesores que no han visto renovado su contrato han visto desestimadas sus pretensiones por considerar el Tribunal Supremo que estos trabajadores están sujetos a una “situación objetiva especial” a término.

Pero incluso partiendo de esta situación, son muchos los tribunales que consideran que la no renovación de estos contratos debe tener su correspondiente motivación.

Así se manifiesta el Juzgado nº 6 de lo social de Las Palmas de Gran Canaria que, en sentencia de 20 de abril de 2006 , falla:

“... declaro que el actor tiene derecho a ser contratado como profesor para el curso escolar 2005/2006 con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con condena de la comunidad autónoma a realizar su contratación y abonar las retribuciones correspondientes y al Obispado a formular la propuesta correspondiente, así como a pasar por las consecuencias inherentes a la contratación y admisión al trabajo. Igualmente condeno a las demandadas con carácter solidario a que abone al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de 6.010,12 euros”.

El demandante había ganado ya un sentencia por despido nulo el curso anterior y no apareció en la propuesta de profesores de religión que el obispado remitió a la consejería, por lo que tuvo que interponer una nueva demanda que es fallada a su favor en la sentencia citada.

Considera la sentencia que “la medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de acción judicial aparece expresamente proscrita en el art. 5 c) del Convenio núm. 158 OIT , ratificado por España (BOE de 29 junio 1985), al excluir de las causas válidas de terminación de contrato: "El haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes reglamentarias de haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes"

Añade además que los demandados, obispado y consejería, ni siquiera han intentado probar una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada (la no renovación), por lo que concluye que la acción de despido que anteriormente planteó el demandante fue la verdadera razón para que el obispado no procediera a la renovación de su contrato.

 
 
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