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CONSULTA JURÍDICA
 
 

Necesidad del Título de Especialización didáctica para el acceso a los cuerpos de enseñanzas de música

Hasta septiembre de 2007 no será exigible la formación pedagógica prevista en el artículo 100.2 de la LOE para los cuerpos de profesores y catedráticos de música y artes escénicas.

 

o Los cuerpos de música y artes escénicas en la LOE

La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (LOE), define, en su artículo 45 las enseñanzas artísticas, incluyendo en ellas a las diferentes enseñanzas elementales y profesionales de música y los estudios profesionales de música

“Artículo 45. Principios.

1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:

a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.

b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.

c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.”

En las disposiciones adicionales se ordenan y definen las funciones de los distintos cuerpos docentes:

“Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes.

1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:

d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático.”

En el Título III de la Ley, Profesorado, su artículo 100.2 prevé la exigencia de la “formación pedagógica y didáctica que el gobierno establezca”

“Artículo 100. Formación inicial.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.”

Previamente, en el artículo 96, perteneciente al mismo Título III, se indican los requisitos necesarios para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas:

“Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.

1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.

2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior.”

Un tratamiento parecido se daba el la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación (LOCE), ya derogada.

“Artículo 58. Formación inicial.

1. Para impartir las enseñanzas de la Educación Secundaria, de la Formación Profesional de grado superior y las enseñanzas de régimen especial, además de las titulaciones académicas correspondientes, será necesario estar en posesión de un título profesional de Especialización Didáctica.

2. El título de Especialización Didáctica se obtendrá tras la superación de un período académico y otro de prácticas docentes.

3. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a ambos períodos, así como los efectos del correspondiente título de Especialización Didáctica, y las demás condiciones para su obtención, expedición y homologación.

4. La aprobación del período académico habilitará a los titulados universitarios para poder realizar los ejercicios de acceso a la función pública docente y para poder ejercer como profesor en prácticas en centros privados.

5. Las universidades podrán organizar las enseñanzas del título de Especialización Didáctica, mediante los oportunos convenios con la correspondiente Administración educativa. Las universidades podrán incorporar a los planes de estudio de sus titulaciones oficiales las materias incluidas en el período académico de dicha titulación.

6. Finalizados los estudios universitarios correspondientes, los titulados podrán matricularse en el período académico del título de Especialización Didáctica, con el fin de obtener la habilitación a la que se refiere el apartado 4. Al efectuar la matrícula podrán solicitar la convalidación de aquellos créditos cursados con anterioridad. Las universidades acreditarán la superación de dicho período académico.

7. En el caso de las Enseñanzas de Formación Profesional, Artísticas y de Idiomas, los estudios requeridos para la obtención del título de Especialización Didáctica se adaptarán a las características de estas enseñanzas según lo que se establezca en la correspondiente normativa básica”

El Título de Especialización Didáctica (TED) lo exigía el artículo 24.2 de la LOGSE para el cuerpo de secundaria y, con matizaciones para los de Formación Profesional.

En cambio, para las enseñanzas artística, el artículo 39.3 de la misma Ley solo exigía “haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan”.

o Necesidad del Título de Especialización didáctica para el acceso a los cuerpos docentes .

La Ley General de Educación de 1970 , en su artículo 102, preveía la necesidad de una formación pedagógica para acceder a la docencia en Bachillerato, Formación Profesional y Universidad que era impartida por los Institutos de Ciencias de la Educación de las universidades.

Hemos visto como la LOGSE mantiene la exigencia aunque cambiando el nombre por el de Título de Especialización Didáctica para los cuerpos de Secundaria y Formación Profesional.

Posteriormente tanto la LOCE como la LOE mantienen la necesidad del TED y amplían su exigencia para los cuerpos de las enseñanzas artísticas.

La última regulación del TED se produjo mediante el Real Decreto118/2004 , de 23 de enero, por el que se regula el título de Especialización Didáctica.

Este fue derogado por el Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se mantiene vigente el Real Decreto1258/2005 , de 21 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el título de Especialización Didáctica, y el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 118/2004,de 23 de enero, por el que se regula el título de Especialización Didáctica.

El Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el título de Especialización Didáctica, se modifica en los siguientes términos:

Tres. Se difiere al 1 de septiembre de 2007 la exigencia de la posesión del título de Especialización Didáctica que la disposición transitoria tercera establecía a partir del 1 de septiembre 2005, en los siguientes casos:

b) Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.


De momento no se ha efectuado la regulación de la formación didáctica prevista el artículo 100.2 de la LOE ni tampoco, y de igual importancia el nuevo sistema de acceso a los cuerpos docentes. Actualmente hay un borrador de Real Decreto que está en negociación entre el Ministerio de Educación y las organizaciones sindicales que al respecto dice:

Artículo 13. Requisitos específicos.

4. Para el ingreso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas: Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia.

5. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas: a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia. b) Con la excepción de quienes ingresen en el cuerpo en especialidades propias de Arte Dramático, estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Están exceptuados de esta exigencia los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica o didáctica.

Disposición transitoria primera. Exigencia de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Asimismo, en tanto no se regule para cada enseñanza la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda diferida la exigencia de esta formación a los aspirantes a ingreso en las especialidades de Tecnología, de Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

o Conclusión

Ahora mismo y para la posible convocatoria de oposiciones a los cuerpos de música y artes escénicas en el año 2007 no es requisito necesario estar en posesión del TED.

La previsión que establece el RD 1258/2005 de que será necesario dicho título a partir de septiembre de 2007 podrá ser diferida si el Real Decreto de Acceso se aprueba en los términos en los que está el borrador.

 
 
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