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CONSULTA JURÍDICA
 
 

La incorporación, o eliminación de vacantes en los concursos de traslados sólo debe depender de la planificación escolar

La eliminación de vacantes de los concursos por cuestiones ajenas a la planificación escolar, es nula y genera el derecho a los interesados de reclamar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

 

El Real Decreto 895/1989 , de 14 de julio, que regula la provisión de puestos detrabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, regula en sus artículos 7 y 9 las vacantes a proveer, indicando el artículo 9:

“En el concurso se proveerán las vacantes que determinen las administraciones educativas convocantes, a las que se incrementarán las que resulten de la Resolución de los procesos previstos en las disposiciones transitoria undécima y final segunda bis del presente Real Decreto y del propio concurso.

Todas las vacantes a que se hace referencia en este artículo deben corresponder a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se encuentre previsto en la planificación escolar.”

Es por tanto la planificación escolar lo que obliga la determinación de las vacantes y no otros criterios, de mayor arbitrariedad, que en ocasiones utilizan las administraciones educativas por cuestiones de oportunidad política.

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en diversas sentencia, en un proceso que iniciado en 1997, ha concluido en junio de 2006, mostrando una vez más la tradicional celeridad de los procedimientos judiciales contra las administraciones públicas.

Los hechos se iniciaron cuando en mayo de 1997, la Consejería de Educación del Gobierno Vasco, modificó la orden de determinación de vacantes del cuerpo de maestros que se incluían en el concurso de traslados convocado en octubre del año anterior. El concurso se resolvió por orden de 30 de junio de 1997.

Un maestro, destinado en otra comunidad, pero que concursaba plazas del País Vasco, se sintió perjudicado y recurrió, en agosto y septiembre de 1997, tanto la modificación de las vacantes como la resolución del concurso en el que no había obtenido plaza.

En sentencias de 31 de enero de 2001 y de 9 de febrero de 2001, dio la razón al recurrente y anuló la orden de modificación de vacantes y, parcialmente, la resolución del concurso de traslados.

En ambos casos el tribunal argumentaba que: ”la plaza litigiosa no salió a concurso no por razones de planificación escolar, sino por razones que nada tienen que ver con ello, pues lo que se ha tratado de conseguir es que en el curso escolar 1997-98 no pudiera ser ocupada la plaza de autos por funcionarios que no hubieran obtenido el perfil lingüístico 2, ya que éste vencía en 1998.”

En julio de 2001, el consejero de Educación modificó la orden de 30 de junio de 1997 que resolvía el concurso, adjudicando la plaza solicitada al interesado.

En noviembre de 2001, el maestro presentó escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración educativa solicitando indemnización por los daños y perjuicios, tanto económicos como morales, sufridos. Como tantas otras veces no hubo resolución expresa por parte de la administración por lo que tuvo que interponer un nuevo recurso contencioso administrativo en junio de 2002.

Por fin, en sentencia de 2 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estima, en parte el recurso interpuesto y condena al Gobierno Vasco al indemnizar al maestro en la cantidad de 52.663.89 € más los intereses legales devengados desde noviembre de 2001, fecha en la que interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia repasa la jurisprudencia del Tribunal supremos sobre la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y destaca, en su Fundamento de Derecho séptimo que: “...no ofrece dudas la calificación corno actuación de carácter reglado de la decisión administrativa anulada, en la medida en que no resultaba disponible para la Administración Educativa incluir o no como vacante en el concurso de traslados la plaza controvertida, como tampoco su adjudicación al Sr. ***, decisión igualmente ajena al ejercicio de potestades discrecionales, así se infiere con meridiana claridad del hecho de que el Departamento del Gobierno Vasco demandado, de la inclusión de la plaza en el concurso, deriva de forma automática, y sin necesidad de retrotraer las actuaciones, su adjudicación al recurrente con fecha de efectos 1 de septiembre de 1997.

En consecuencia, no discutida la existencia de un daño evaluable e individualizado -controvertido en su alcance-, e innegable la relación de causalidad entre el actuar del Gobierno Vasco y el resultado producido, en aplicación de los criterios jurisprudenciales referidos, es obligado concluir que la lesión causada al funcionario recurrente por la actuación administrativa ilegal es antijurídica, lo que determina el deber de resarcimiento de la Administración demandada.”

 
 
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