| De forma recurrente se reciben consultas por parte del profesorado y de los equipos directivos sobre las obligaciones que tienen los docentes de atender las necesidades sanitarias de los alumnos y alumnas.
La normativa existente no indica nada de forma expresa. Tan sólo en los centros de educación especial, que normalmente cuentan con algún personal sanitario, se prevén funciones asistenciales, pero, en general, para el resto de los centros educativos no hay ninguna legislación concreta.
Hemos encontrado un informe de la Dirección de estudios y régimen jurídico del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, de noviembre de 2004, y un protocolo de actuación a seguir en los centros educativos para administración de medicamentos a los alumnos/as en la sección “preguntas más frecuentes” en la página web de la Consejería de Educación de Canarias.
El informe del gobierno vasco es de mayor amplitud y, aparte de reconocer la ausencia de normativa, en resumen dice:
En virtud del artículo 1903 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial, desde el momento en que los/as alumnos/as entran en las dependencias del centro docente hasta que no lo abandonan por haber concluido la actividad escolar del día quedan sujetos a la vigilancia de los/as profesores/as. Es decir, durante la estancia en el centro docente desaparece la natural responsabilidad de los padres, que no pueden ejercer misión alguna de control y vigilancia del/de la menor, pasando tal deber tuitivo de vigilancia al personal del centro, que deberá desempeñarlo empleando toda la diligencia exigible.
Encontrándonos, por tanto, ante una labor sustitutoria de las obligaciones que corresponden a los padres o tutores del/de la menor, la conclusión es clara: la forma de llevar a cabo esa función de vigilancia o control, por parte de los /as profesores/as, de los actos y de las necesidades del /de la alumno/a, debe ser análoga a la que en la tradición civil se ha venido definiendo como la de un “buen padre de familia”.
A ello hay que añadir, para casos graves, lo prescrito por el artículo 195 del Código Penal, que pena la omisión del deber de socorro cuando éste pudiera hacerse sin riesgo propio ni de terceros.
Si bien no se han encontrado sentencias que se refieran concretamente a profesores/as, sí que las hay respecto de otros tipos de personal docente, y los argumentos son perfectamente extrapolables.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de junio de 1993 , referida a cuidadores en centros de educación especial, señala en su Fundamento de Derecho Tercero:
“No cabe la menor duda que corresponde a los ATS, como personal especializado, administrar los medicamentos siguiendo las prescripciones médicas, pero ello no quiere decir que los cuidadores no pueda suministrar a los alumnos acogidos en el centro la medicina recetada, siempre que tal entrega mecánica – con la inexcusable sujeción a lo ordenado por el ATS.- no implique, ningún tipo de acto preparatorio de carácter técnico sanitario...evidenciando así que tal función, en el sentido antes dicho, de suministro de medicamentos o fármacos, constituye una actividad meramente mecánica, inherente a su misión de vigilancia y cuidado de los alumnos”.
Y, en el mismo sentido, tenemos la Sentencia de 22 de junio de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social:
“...si la administración de fármacos se selecciona y receta por personas que pueden por su titulación hacerlo, así como que si tal administración no se efectúa por vía parenteral, ha de entenderse que pueden realizarla los Auxiliares Técnicos cuando en el centro no haya ATS, pues es función que puede realizar cualquier persona siguiendo las indicaciones del facultativo como las realizaría a cualquier familiar, previa receta médica, siempre que sea por vía oral y sin selecciona o decidir el fármaco a suministrar”.
Así estos criterios, entiende el informe del Gobierno Vasco. son aplicables al personal docente, como a cualquier persona, ya que se ajustan al más puro sentido común. Se trata, de las mismas pautas que se seguirían en cualquier otro ámbito social, y que vienen a resumirse en las siguientes:
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a) Los docentes pueden administrar medicamentos previa presentación de receta o informe médico que especifique la necesidad de administrar el fármaco, su dosis y frecuencia.
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b) Solamente será obligatoria dicha administración por vía oral (píldoras, jarabes, etc) no así por vía parenteral (inyectables), ni rectal (supositorios), que quedarán en manos exclusivamente del personal sanitario, o, en su caso, de los propios padres.
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c) Tampoco es obligatoria la realización de curas o el cambio de vendajes, salvo que sean actuaciones simples(colocar una tirita, desinfectar una herida).
Sin embargo, en caso de riesgo inmediato o peligro grave para la salud o la vida del alumno/a, deberá valorarse la urgencia de la actuación según las circunstancias del caso, de igual modo deberá valorarse la conveniencia de trasladar al/a la alumno/a directamente a un centro sanitario por los medios disponibles, como pueda ser un automóvil particular (caso de atragantamiento) o avisar a una ambulancia.
Propuestas similares se deducen la respuesta que da el Gobierno de Canarias, que ante todo insiste en que "No resulta exigible a los docentes el suministro de medicamentos que por su complejidad superen el ámbito de primeros auxilios, y habrá de acudir para ello a un centro sanitario" y resume:
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La primera obligación incumbe a la familia del alumno/a que debe informar al centro docente sobre la existencia de las patologías que padece.
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La siguiente obligación corresponde al docente en cuanto debe prestar los primeros auxilios básicos que no comprometan la salud del alumno/a y que no requieran de una formación o preparación distinta de la conocida por cualquier otro ciudadano/a. Esta obligación será la de dispensar las ayudas técnicas o sanitarias que deben haber sido previstas previamente por el centro en sus normas de organización y funcionamiento, y que serán, según la gravedad del caso, acompañar al alumno al Centro de Salud más próximo o avisar a los servicios médicos de urgencias (112).
La prestación de auxilios es una responsabilidad del docente, pero no podrá exigírsele nunca más allá de lo que corresponde a su cualificación técnica o a los requisitos exigidos para cubrir el puesto de maestro/a. |