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CONSULTA JURÍDICA
 
 

Legalidad del Acuerdo de noviembre de 2002 entre la Administración y los sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública.

Los sindicatos firmantes de acuerdos pueden establecer, al margen de los que no los han suscrito comisiones o grupos de trabajo que emanen de los mismos que no tengan como función la modificación o regulación de condiciones de trabajo.

 

El 13 de noviembre de 2002 los sindicatos mayoritarios de la función pública, CC.OO., UGT y CSI-CSIF, firmaron con el Ministerio de Administraciones Públicas el "Acuerdo Administración-Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública" con vigencia hasta el 31/12/2004.

En diciembre de ese mismo año el acuerdo fue recurrido por varios sindicatos minoritarios por estar excluidos de la comisión de seguimiento y por considerar que el acuerdo vulneraba derechos laborales.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 10/7/2006, ha desestimado el recurso reconociendo la legalidad del acuerdo y la legitimidad de los sindicatos firmantes.

El acuerdo recurrido abre la puerta a la inclusión paulatina del complemento de destino la paga extraordinaria, y de medidas de conciliación de la vida laboral y familiar que ha desembocado en la publicación de la Orden, de 15 de/12/2005, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación por el que se establecen medidas retributivas y para la mejora de las condiciones de trabajo y la profesionalización de los empleados públicos, conocida como "Plan Concilia" para los trabajadores de la Administración General del Estado y normativa similar en distintas administraciones autonómicas.

La sentencia recuerda que el soporte jurídico para firmar este tipo de acuerdos está en el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que habla de los pactos y acuerdos.

El Tribunal, en su Fundamento de Derecho Quinto, expresa que: "el acuerdo contempla una serie de actuaciones --medidas-- que han de ser concretadas y recogidas en los planes estratégicos plurianuales de recursos humanos. Se trata de criterios que, para cobrar virtualidad, habrán de ser adoptados por la Administración a través de las formas jurídicas que, en cada caso, procedan... Por lo demás, todo lo que implique decisiones que deban tomarse en su día sobre las condiciones de trabajo se dice sin perjuicio de los mecanismos y procedimientos contemplados por la Ley 9/1987, a la que se hace referencia expresa, para cuanto concierna a la aplicación de las medidas que resulten de los procesos de diagnóstico global y de planificación de recursos humanos.”

Entra también la sentencia en la legalidad y funciones de las comisiones de seguimiento y grupos de trabajo que se crean en los acuerdos o convenios y se basa en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, el cual, en sentencia de 12/9/2005 , por citar una, aclara, en relación a los sindicatos no firmantes: “lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo”.

 
 
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