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CONSULTA JURÍDICA
 
 

El pleno del Tribunal Constitucional avala el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede

La sentencia del Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en el curso de un recurso interpuesto por una profesora de religión a la que no se le formalizó nuevo contrato, por mantener una relación afectiva con un hombre distinto de su esposo, del que se había separado.

 

Se acaba de conocer una sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero, que ha suscitad una justificada polémica y no poca indignación en amplios sectores de la población, por la que no se admiten las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias referidas a la contratación y remoción del profesorado de religión.

El Tribunal de Canarias planteaba la posible inconstitucionalidad de tres preceptos incluidos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979:

“Artículo III

En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.

Artículo VI

A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.

La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.

Artículo VII

La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo”.

También se cuestionaba la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la redacción dada a la misma por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece lo siguiente:

“Segunda.

La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999” . (Segundo párrafo añadido por la Ley 50/1988)

El TC, en una larga sentencia, hace une breve historia de la situación del profesorado de religión, con mención incluso del Concordato de 1953, pero considera el acuerdo acorde a la constitución y entiende la necesidad de que el profesorado de religión católica sea “idóneo” por las especiales característica de la materia.

En diversos apartados de la sentencia cita el Código de Derecho Canónico vigente, suponemos que para los católicos y no para los Estados, y en especial los cánones 803.2 (“ La enseñanza y educación en una escuela católica debe fundarse en los principios de la doctrina católica; y han de destacar los profesores por su recta doctrina e integridad de vida ”.), 804.2 (“ Cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica ”.) y 805 (“ El Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o mora l”.) Se puede entender que se considera al profesorado como catequista y no como alguien que debe impartir el currículo de una área determinada.

Considera no obstante el TC que las decisiones deben estar sometidas a la tutela jurídica: “ En consecuencia, ni las normas legales cuestionadas excluyen la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado ni tal exclusión resultaría posible. Antes al contrario son, precisamente, los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego…, en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores ”. (Fundamento jurídico 7)

Pero a lo largo del prolijo texto recalca la conveniencia y necesidad de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad : “ …la exigencia para la contratación de estos profesores del requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante la Declaración Eclesiástica de Idoneidad no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica ”. (Fundamento Jurídico 9). No parece difícil de entender que en esas condiciones la ausencia de esa idoneidad, sean cuales sean las razones que aduzca el ordinario diocesano para anularla, hacen difícilmente viable la contratación del profesor.

A lo largo de este curso se espera la publicación de un decreto que regule la contratación de este profesorado y que cumpla el mandato de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

“Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.

1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.”

Tras leer esta sentencia nos caben serias dudas sobre la eficacia que tendrá la nueva normativa en la defensa de los derechos laborales del profesorado de religión pues si bien obliga a que la remoción se ajuste a derecho nos tememos que una pare importante de los obispos y, seguramente, algunos tribunales entiendan que se refiere al derecho canónico.

 
 
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