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CONSULTA JURÍDICA
 
 

Nuevo sistema de ingreso a los cuerpos docentes previstos en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación

Se establece un sistema transitorio de cinco años que constará de una sola prueba. Para el profesorado interino, una parte de la misma, a criterio de las administraciones convocantes, podrá ser sustituida por un informe que, a instancias del aspirante, será elaborado por dichas administraciones.

 

El pasado 2 de marzo se ha publicado el Real Decreto 276/2007 , de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, (LOE) y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

El Título VI regula el sistema transitorio de ingreso, que estará en vigor mientras dura la implantación de la LOE (cinco años). En él, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. (artículo 58).

El artículo 61 regula la fase de oposición que constará de una prueba estructurada en dos partes, a y B, que no tendrán carácter eliminatorio. El Tribunal solo hará pública la nota final y global de esta prueba.

- Parte A: conocimientos específicos para impartir la docencia.

Consistirá en el desarrollo de un tema elegido por el aspirante de entre:

Número de temas de la especialidad Se elige entre
Inferior o igual a 25
3 temas
Mayor de 25 y menor de 51
4 temas
A partir de 51 temas
5 temas

- Parte B: comprobación de la aptitud pedagógica y del dominio de las técnicas necesarias pare el ejercicio docente.

•  B 1: presentación de una programación didáctica relativa al currículo de un área, materia o módulos de la especialidad por la que se participa.

•  B 2: preparación y exposición de una unidad didáctica relacionada con la programación que presente el aspirante. Esta prueba, si las administraciones convocantes lo estiman oportuno, podrá ser sustituida por un informe, que a tal efecto y a instancias del aspirante elaboren dichas Administraciones, en el que se valoren los conocimientos del aspirante acerca de la unidad didáctica. En dicho informe que, de conformidad con las funciones atribuidas a los órganos de selección en el artículo 6 de este Reglamento, será juzgado, valorado y calificado por el Tribunal correspondiente, deberá acreditarse, al menos, la concreción de los objetivos de aprendizaje que se han perseguido en las unidades didácticas, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y sus procedimientos de evaluación .

•  B 3: ejercicio práctico para las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas.

Las dos partes de la oposición se calificarán de 0 a 10 debiendo tener cada parte un peso mínimo del 40%.

La nota final y global de la prueba se expresará en números de 0 a10 siendo necesario obtener al menos un 5 para acceder a la fase de concurso.

El artículo 62 regula el baremo que es especifica, posteriormente en el Anexo IV del Real Decreto.

- Baremo

Experiencia previa: Máximo 7 puntos.
Formación académica y permanente: Máximo 4 puntos.
Otros méritos: Máximo 2 puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso será del 60% para la primera y del 40% para el segundo.

- Titulaciones

El artículo 13, Requisitos específicos, indica las titulaciones necesarias para el ingreso a los distintos cuerpos y la disposición Adicional única determina las titulaciones equivalentes a efectos de docencia para el ingreso a determinados cuerpos que luego se detallan en los anexos V, VI, VII y VIII y IX.

Para el ingreso en el cuerpo de profesores Técnicos de FP y solo en aquellos casos en que las Administraciones educativas no hayan llevado a término las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998 , de 30 de abril, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004 , de 27 de febrero, podrán ser admitidos aquellos aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante y estén en posesión de las titulaciones de Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente.

- Formación pedagógica y didáctica

La disposición Transitoria única trata de la formación pedagógica y didáctica prevista en el artículo 100.2 de la LOE. Mientras no se regule, serán equivalentes los distintos títulos organizados por las universidades al amparo de la LOGSE. Están exceptuados de la posesión de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y psicología.

Se reconoce también como equivalente la experiencia docente durante dos cursos académicos completos doce meses ejercidos en periodos discontinuos en centros públicos o privados de enseñanza reglada.

De igual forma, y mientras no se regule lo previsto en el 100.2 de ka LOE, queda diferida la exigencia de esta formación a los aspirantes a ingresar en las especialidades de Tecnología y Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las enseñanza de Formación Profesional así como para el ingreso en los Cuerpos de de Música y Artes Escénicas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

 
 
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