| El Real Decreto 696/2007 , de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pretende zanjar la problemática historia de los contratos de este profesorado, darle una mayor estabilidad y otorgarle los derechos laborales acordes con un estado democrático.
En la introducción se hace una breve historia sobre la situación y, entre otros se cita:
Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, que, en su artículo III, dispone que la enseñanza de la religión (se entiende que católica) será impartida por las personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza.
Directiva comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que reconoce el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a este profesorado.
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, contempla en su artículo 4 el derecho de los Estados miembros a mantener o establecer requisitos profesionales esenciales y determinantes para las actividades basadas en la religión o en la ética religiosa.
Sentencia 38/2007 del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero, que considera válida la exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, al propio tiempo que exige que esa declaración de idoneidad, o su revocación, sea respetuosa con los derechos fundamentales del trabajador.
El nuevo Real Decreto indica que la contratación de este profesorado será por tiempo indefinido (artículo 4), y que en el acceso al destino se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 6).
Pese a las buenas intenciones del decreto, en su artículo 7, en su apartado b, prevé que la extinción del contrato se podrá hacer por:”revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa que lo otorgó,” y aquí, según la interpretación habitual de los ordinarios diocesanos no podremos volver a encontrar con retiradas de la idoneidad que supondrá el despido del profesorado afectado.
La sentencia 38/2007 del TC citada, considera plenamente válido y ajustado a derecho el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales firmado antes de la Constitución española pero ratificado con posterioridad. Esta sentencia tenía como causa una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ de Canarias a raíz de una profesora a la que se le retiró la idoneidad “por mantener una relación afectiva con un hombre distinto de su esposo, del que se había separado”.
Con posterioridad, y basándose en la 38/2007, el TC ha emitido otra, el 4 de junio de 2007 , en la que se deniega el amparo a un profesor de religión, cura casado, cuyo despido se justificaba “por su participación en el Movimiento Pro-celibato Opcional o, como dice el comunicado del obispado, por hacer pública su situación.” Este profesor había estado ejerciendo durante varios años, siendo casado y sacerdote, pero al hacerse pública su situación el obispado consideró que se producía un escándalo inasumible.
Esta sentencia tiene dos votos particulares contrarios al parecer mayoritario y un curioso y larguísimo alegato del Abogado del Estado, que más lo parece del Estado Vaticano que defensor de la legalidad del Estado, y que, aparte de diversas lecciones sobre Derecho Canónico, afirma “ que ‘escándalo' es concepto de raigambre neotestamentaria (ejemplos: Mateo 5,29 y 18, 6-10; Romanos 14,13 y 16,17; 1 Corintios 8, 9-13), y ha sido objeto -como es patente- de cierto desarrollo teológico y ético dentro del catolicismo. La valoración del escándalo debe efectuarse desde la estricta perspectiva interna de esta confesión religiosa, teniendo en cuenta que lo escandaloso para la jerarquía católica puede no serlo para la perspectiva secular media e incluso para muchos católicos.”
Con estos antecedentes no podremos volver a encontrar con soluciones favorables a los trabajadores en los tribunales de instancia, como la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de las Palmas, de 20 de abril de 2006 , en el caso de un profesor al que no se le renueva por haber demandado al obispado, que tiene como fallo: “declaro que el actor tiene derecho a ser contratado como profesor para el curso escolar 2005/2006 con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con condena de la comunidad autónoma a realizar su contratación y abonar las retribuciones correspondientes y al Obispado a formular la propuesta correspondiente, así como a pasar por las consecuencias inherentes a la contratación y admisión al trabajo.”
Pero estas sentencia reconocen el derecho económico pero no consiguen obligas a que los obispos renueven la idoneidad, con lo que la comunidad autónoma correspondiente tiene que indemnizar al trabajador y, además, sufragar el contrato de uno nuevo que cuente con el plácet episcopal.
Esta al parecer es la opinión de la Conferencia Episcopal según se desprende de la Nueva declaración sobre la Ley Orgánica de Educación (LOE) y sus desarrollos: profesores de Religión y "Ciudadanía", publicada el 20 de junio pasado:
“8. Hay que recordar, en concreto, que, en conformidad con el Acuerdo sobre Enseñanza (véase artículo VI), y según la doctrina del Tribunal Constitucional, “la apreciación del Ordinario acerca de si un profesor imparte o no recta doctrina y si da o no testimonio de vida cristiana es inmune, en su núcleo, al control de los Tribunales” (Sentencia de 15 de febrero de 2007). En un ordenamiento inspirado por el principio de libertad religiosa, los motivos de índole religiosa por los que un profesor puede perder su idoneidad como docente de la religión y moral católica no son susceptibles de evaluación por las leyes y por los tribunales civiles. Además, el Acuerdo establece que la designación de estos profesores ha de realizarse, de entre los propuestos por el Ordinario, “para cada año escolar” (Art. III). Este mandato legal es compatible con un contrato laboral de duración indefinida, y permite al Obispo garantizar la idoneidad del profesorado en cada momento. Por eso, los obispos seguirán haciendo la preceptiva propuesta de los profesores que consideran idóneos para cada año escolar.”
Creemos, por tanto, que pese a las buenas intenciones del Real Decreto 696/2007, la polémica continuará. |