| La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 20 de febrero de 2007 falla a favor de una opositora que adjuntó informe de vida laboral para acreditar los méritos docentes en lugar de aportar la Hoja de Servicios tal y como indicaba la convocatoria.
Recuerda el Tribunal la posibilidad de subsanación de errores prevista en los artículos 71 y 66.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
“Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
Artículo 76. Cumplimiento de trámites.
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.”
En el caso que nos ocupa, la interesada interpuso recurso de alzada contra la Resolución de la Directora General de Personal Docente de fecha 22 de julio de 2005, desestimando la reclamación formulada contra la puntuación que a aquélla le había sido asignada en el apartado I "Experiencia Docente" en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Maestros, el cual fue desestimado, por lo que tuvo que iniciar la vía contenciosa ante el TSJ.
Considera la sentencia, en su Fundamento de Derecho sexto que: ” No se trata, en consecuencia, de una falta total y absoluta de acreditación inicial de méritos, lo que determinaría la desestimación del recurso, sino que, como venimos señalando, nos encontramos ante una falta de acreditación de aquéllos en la forma exigida en la Convocatoria, para cuya subsanación en el plazo de diez días debió requerirle la Administración, máxime cuando en el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que pura y simplemente le denegaba la valoración como mérito de la experiencia docente por acreditación inidónea de aquélla , la recurrente aportó una hoja de servicios de la Consejería de Educación y Juventud, esto es, del mismo órgano administrativo llamado a valorar aquéllos, por lo que la experiencia docente le constaba a la Administración no ya mediante una certificación de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, sino mediante un certificado expedido por la misma, lo que debe determinar la asignación a la recurrente de la puntuación que le corresponda al mérito de la experiencia docente en la forma prevista en la Convocatoria.”
Se cita otra resolución anterior de la misma sala en la que se hace una interesante afirmación sobre lo inadecuado de la actuación de las administraciones en el trato a los ciudadanos respecto al derecho de la subsanación de errores citada: “No sólo el carácter antiformalista del Derecho Administrativo, sino el reconocimiento y defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos, entre los que se encuentran los propios servidores públicos en virtud de una relación funcionarial, hacen inviable una interpretación como la patrocinada por la Administración. De entrada, el ordenamiento jurídico, en todas sus disciplinas, permite la subsanación de los meros errores materiales cometidos, posibilidad de la que a diario hace uso la Administración (art. 105.2 LRJyPAC) y, desde luego, es una posibilidad extensible a los ciudadanos en sus peticiones y en la cumplimentación de trámites, reconocida en normas con rango de Ley a que está subordinada toda la actividad administrativa. Por otra parte, la progresiva espiritualización del Derecho pugna con el empleo de fórmulas sacramentales de cuya perfecta cumplimentación, sin posibilidad alguna de rectificación o subsanación, dependa el ejercicio mismo de los derechos. El empleo de impresos estereotipados, de procesos informáticos y de mecanismos, en suma, encaminados a facilitar la actividad de la Administración y a gestionar masivamente procedimientos que afectan a numerosos interesados, tal como sucede en los procedimientos de concurrencia competitiva, no pueden convertirse en una trampa saducea para los ciudadanos.”
La sentencia, como no podía ser menos tras la argumentación citada, falla a favor de la recurrente y obliga a que se le acumule la puntuación por servicios docentes y en su caso incluirla entre las aprobadas en el proceso selectivo. |