| El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de octubre de 2007 ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2005 que negaba el derecho a dos trabajadores de disfrutar las vacaciones en otro periodo pues cuando les correspondía se encontraban en situación de incapacidad laboral transitoria (ILT).
No quedan afectadas por esta sentencia las situaciones de suspensión de contrato derivadas de la maternidad ya que la Ley Orgánica 3/2007 , de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su Disposición Adicional 11ª modifica el Estatuto de los Trabajadores en ese sentido:
“Disposición adicional décimo primera. Modificaciones del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:
…
Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 38, en los siguientes términos:
«Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»”
Por tanto las situaciones de incapacidad derivadas de embarazo, parto o lactancia sí generan el derecho a disfrutar las vacaciones en un periodo posterior, incluso terminado el año natural.
La sentencia del Supremo se dicta en recurso para la unificación de doctrina pues han sido numerosas las de distintos tribunales que han opinado de forma distinta sobre el hecho enjuiciado. Los reclamantes argüían como sentencia de contraste la del TSJ del País Vasco de 23 de noviembre de 2004 , que daba la razón a un trabajador y le permitía disfrutar las vacaciones en periodo distinto al asignado tras su incorporación al trabajo procedente de una situación de ILT.
No solo algunos tribunales superiores han opinado así, sino que la Sala de lo Social del mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2005 argumentaba en su Fundamento de Derecho Tercero en ese sentido:
“Con independencia de lo que se deja dicho tampoco ha de desconocerse que la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso, que es, en definitiva, el que se contempla tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término referencial, necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual.
Como fácilmente se comprende, la coincidencia en el tiempo de una baja por incapacidad temporal, devenida bien sea de enfermedad común o por maternidad, con el período preestablecido en la empresa para el disfrute de vacaciones, responde a la protección y defensa de un interés jurídico, completamente, distinto al que es propio del descanso por vacación anual.
En el primer caso, lo que se pretende es la atención médica y la curación de un determinado proceso patológico, singularizándose la baja por maternidad por el necesario descanso que la mujer precisa después del parto y en la obligada atención que ha de prestar a la criatura recién nacida, intereses u objetivos, éstos, que son, claramente, distintos del que se protege con la vacación anual y que no es otro que el de propiciar una recuperación, tanto física como psíquica, tras la prestación, continuada o no, de servicios durante todo el año a la empresa. ”
Como decíamos al principio, la resolución del alto tribunal de octubre de 2007 va en sentido contrario y no considere que haya derecho a un nuevo periodo de vacaciones, cuando se ha estado en situación de ILT, salvo que se haya pactado en convenio, como indica en su Fundamento de Derecho 6º:
“La obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones.”
La sentencia incluye un voto particular, ampliamente argumentado, de cuatro magistrados y magistrados discrepantes con el parecer de la mayoría y que, más temprano que tarde, esperamos que se convierta en la interpretación correcta y, por tanto, aplicable.
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