| La inclusión de la asignaturas Educación para la ciudadanía prevista en los artículos 18 y 24 de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación ha suscitado una amplia polémica desde su entrada en vigor, y han sido diversos los recursos que se han presentado ante los distintos tribunales Superiores de Justicia tras haber denegado las administraciones la petición de algunos padres y madres de que sus hijos no cursaran dichas materias.
Se han producido, al menos, dos resoluciones de estos tribunales en los que se considera ajustada a derecho la regulación de dichas asignaturas y se deniega la posibilidad de la objeción de conciencia para que los hijos e hijas de los recurrentes fueran eximidos de la asistencia a las misma y, lógicamente, de su posterior evaluación.
El TSJ de Cataluña, en su Auto de 28 de noviembre de 2007 , en el recurso interpuesto por unos padres para que a sus hijos no se les impartiera dicha asignatura, dispone la “inadmisión por inadecuación del procedimiento, al ser improcedente dar al recurso la tramitación prevista para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.”
Cita, en su Razonamiento jurídico segundo las argumentaciones del Tribunal Constitucional:
"La objeción de conciencia con carácter general es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto. Y esto es lo que hizo el constituyente español, siguiendo el ejemplo de otros países, al reconocerlo en el art. 30 CE , respecto al deber de prestar el servicio militar obligatorio" (STC 161/1987), y añade: "En suma, como hemos reiterado en otras resoluciones, so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos” (SSTC 15/82, 101/83, 160/1987, 161/87, 321/94 y ATC 1227/88).
El citado artículo 30 de la Constitución estaba previsto, exclusivamente, para el servicio militar obligatorio, afortunadamente extinguido:
“Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”
Añade el Auto del TSJ que: “el derecho constitucional al derecho a la objeción de conciencia establecido en el art. 30 CE carece de mayor ámbito que el específicamente establecido en aquel precepto, relativo al derecho a la no realización del servicio militar obligatorio, como que fuera de dicha previsión no puede eficazmente alegarse las propias creencias o convicciones para imponer la exención al cumplimiento de las obligaciones, deberes, funciones o cargas impuestas por la Constitución o por la Ley con carácter general.”
En estos días se acaba de publicar la Sentencia de 11 de febrero de 2008 del TSJ de Asturias que también ha denegado el derecho a la objeción de conciencia. En este caso, el mimo tribunal había suspendido cautelarmente la obligación de los alumnos a asistir a las clases de Educación para la ciudadanía, suspensión que ha quedad anulada por esta sentencia.
Tras citar la Exposición de Motivos de la LOE, concluye, en el Fundamento de Derecho quinto que: “La anterior declaración programática de los principios que inspiran las asignaturas de Educación para la ciudadanía en general, no puede suscitar duda alguna sobre su constitucionalidad, y aunque a la Administración le corresponde establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa a fin de garantizar una formación general de los alumnos y una preparación para los estudios superiores o profesionales, junto a ello, los Centros docentes privados y concertados gozan del ideario o carácter propio del centro, artículo 115 de la Ley orgánica citada, y todos los centros, de autonomía pedagógica, a través de la elaboración de sus propios proyectos educativos, en los que se recogerán, según el artículo 120 de la Ley, los valores, objetivos y las prioridades de actuación, teniendo en cuenta el entorno social y cultural del Centro, por lo que participan también en la concreción del contenido de las referidas asignaturas, pero además, junto a la Administración y los propios Centros Docentes, se encuentra la actividad del profesorado encargado de impartir dichas enseñanzas sobre los que recaerá, en última instancia, la concreción del contenido de las mismas dentro del derecho de libertad académica o de cátedra que corresponde a quienes llevan a cabo personalmente, como profesores, la función de enseñar con libertad dentro de los límites del puesto docente que desarrollan.”
La polémica continuará ya que se tienen que seguir produciendo resoluciones de los distintos tribunales y, en los casos en los ya hay sentencia se han anunciado recursos ante el Tribunal Supremo.
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