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CONSULTA JURÍDICA

 

MODIFICACIONES EN LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL


El tiempo máximo en esta situación es de veinticuatro meses. Se establece un procedimiento por el que el interesado podrá expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto al alta médica.


La Ley General de Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio ha sufrido desde entonces un importante número de modificaciones.

La última de ellas corresponde a la Ley 40/2007 , de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que desarrolla el Acuerdo , suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, las organizaciones empresariales y los sindicatos CC.OO. y UGT.

Entre los diversos temas que aborda esta nueva ley, está el tratamiento que se da a la Incapacidad temporal:

El artículo a. Uno de la nueva ley modifica el apartado 1 del artículo 128 del RDL 1/1994:

La duración máxima de la incapacidad temporal será de doce meses. Transcurrido este plazo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, será el único competente para reconocer una situación de prórroga expresa con una duración de seis meses o para determinar el inicio del expediente de incapacidad permanente.

Si se produce el alta médica el interesado podrá manifestar su disconformidad en el plazo de cuatro días naturales anta la inspección médica. Si ésta discrepara de la decisión de la entidad gestora podrá proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión. En este caso. La entidad gestora se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes. Si reconsidera el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de la incapacidad temporal. Si por el contrario se reafirma en su primitiva decisión, aportando pruebas complementarias, solo se prorrogará la situación de incapacidad hasta la fecha de la última resolución.

Si la inspección médica confirmara la decisión de la entidad gestora o no se pronunciara en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de resolución, el alta médica adquirirá plenos efectos. En estos días la situación de incapacidad temporal se considerará prorrogada.

El artículo 1. Dos modifica el apartado 2 del artículo 131 del RDL 1/1994:

Transcurridos los dieciocho meses citados (doce más seis de prórroga), se examinará, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado para su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda (permanente parcial, permanente total, permanente absoluta y gran invalidez).

No obstante, en los casos en los que continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, fuera aconsejable demorar la mencionada calificación, ésta podría retrasarse sin que en ningún caso se pueda rebasar el plazo de veinticuatro meses desde la fecha en que se iniciara la incapacidad temporal.

La duración de la incapacidad afecta tanto a los trabajadores del Régimen General de la Seguridad social como a los Funcionarios según se estipula en el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000 , de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:

“Artículo 20. Duración y extinción.

1. La duración y extinción de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.”

Para ello la Ley 40/2007, mediante su Disposición Adicional decimoséptima, modifica el artículo 20.2 del RDL 4/2000.

También se modifica el artículo 22 de esa misma norma que queda como sigue:

“Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia.

1. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses, en los términos previstos en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

2. En las situaciones a que se refiere este artículo, los derechos económicos, en toda la duración de la licencia, serán los establecidos en el artículo 21 precedente con la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.”

Como vemos la nueva ley establece un procedimiento rápido para que los trabajadores puedan reclamar si discrepan de las resoluciones de las entidades gestoras.

También se acorta el tiempo en el que se tenga que proceder a la calificación definitiva del grado de incapacidad permanente que anteriormente podía llegar hasta los treinta meses. Suponemos no obstante que si se produjeran dilaciones en estas tramitaciones, como ha ocurrido con frecuencia en anteriores ocasiones, se mantendrán los derechos del trabajador como sostiene el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 2003 que en un caso de incapacidad en el que se habían sobrepasado los treinta meses, argumenta, en su Fundamento de Derecho Segundo:

Pero, como ya se ha dicho, ese plazo (se refiere a los treinta meses) se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que «podrá retrasarse por el período preciso», pero sin rebasar «en ningún caso» los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación, sin perjuicio de las responsabilidades de compensación que pudieran producirse entre la gestora y la mutua, como consecuencia del retraso y de la imputación de la causa del mismo.”

 
 
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