| El Real Decreto 898/1985 , de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario asignaba la docencia en la universidad a los distintos cuerpos docentes universitarios y al cuerpo de Titulares de Escuela Universitaria (TEU) le correspondía “l a obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad, en materia de su área de conocimiento que se impartan en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria” (artículo 11.2).
El Real Decreto 1086/1989 , de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, atribuía los complementos de destino a los distintos cuerpos:
| Grupo de clasificación |
Nivel de complemento de destino |
| Catedrático de Universidad |
A29 |
| Profesor agregado de Universidad, a extinguir |
A29 |
| Catedrático numerario de escuela superior de bellas artes, a extinguir |
A29 |
| Profesor titular de Universidad |
A27 |
| Catedrático de Escuela Universitaria |
A27 |
| Profesor titular de Escuela Universitaria |
A26 |
Igualmente asignaba los distintos componentes del complemento específico, el de méritos docentes y el de productividad.
Pese a todo en múltiples ocasiones los TEU, por necesidades de las universidades, han impartido docencia en el segundo ciclo, es decir, mas allá del tercer curso, lo que ha llevado a muchos de ellos a reclamar los complementos de destino, específico y de productividad de los cuerpos que tenían la competencia legal en esos cursos.
Diversas sentencias han reconocido, en parte, este derecho en función de la definición que de los distintos complemento hacía la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2007 , reconoce a una profesora el “derecho a cobrar los complementos de destino y específico en la misma forma y cuantía que los Profesores Titulares de Universidad, durante el periodo de tiempo en que se impartió docencia a cursos superiores a tercero”, pero no le da la razón en su pretensión de cobrar el complemento de productividad en las mismas condiciones.
Los complementos de destino y específico están definidos en el artículo 23.3 de la Ley 30/1984:
“Artículo veintitrés. Conceptos retributivos.
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario”.
Afirma el TSJ, en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia citada que: “ resulta innegable, por su propia naturaleza, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, en la cuantía en que se hallan previstos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, dado que nos hallamos ante conceptos retributivos que poseen, indudablemente, una naturaleza objetiva”.
En relación con el complemento de productividad mantiene, el el fundamento de Derecho quinto qu e: “Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción”.
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