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CONSULTA JURÍDICA

 

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN PARCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS POR PARTE DE ALGUNOS TRIBUNALES


Las resoluciones de las distintas administraciones públicas contrarias a la jubilación anticipada prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público están siendo anuladas en la vía judicial
 

La Ley 35/2002 , de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, desarrollaba el Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social que preveía la modificación de la jubilación parcial para permitir la percepción de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales.

Con posterioridad la Ley 40/2007 , de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social define los requisitos para la jubilación parcial con contrato de relevo (61 años de edad, 30 de cotizaciones y un mínimo de 6 años en la empresa). Aunque esta ley no impide expresamente la jubilación parcial de los empleados públicos, su disposición adicional séptima decía:

“Disposición adicional séptima. Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos. En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes.

En dicho estudio se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivos afectados, incluida la del personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una perspectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior”

Aunque ya ha pasado casi un año y medio el gobierno no ha presentado el estudio previsto.

Antes de esta ley, el Estatuto Básico del empleado Público (EBEP) reconocía el derecho a la jubilación parcial:

“Artículo 67. Jubilación.

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.

4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.”

Pese a todo en la mayoría de ocasiones en que los distintos empleados públicos han solicitado esta jubilación han obtenido una respuesta negativa por parte de las administraciones públicas por una supuesta falta de legislación, pero en algunos casos diversos tribunales están amparando el derecho el derecho a la misma.

Las sentencias de 5 de noviembre de 2007 del TSJ de Baleares y de 18 de julio de 2008 , del TSJ de Madrid reconocen este derecho al personal estatutario.

La sentencia del Tribunal de Baleares, pese a tratar un caso anterior a la publicación de EBEP, afirma en su Fundamento de Derecho Segundo:

“La objeción -clave en la postura del INSS- de que la jubilación parcial es modalidad de la que están excluidos los funcionarios públicos pierde, en fin, peso hoy día y se diluye si se tiene presente que, como señala la parte recurrida en el escrito de impugnación de recurso, el art. 67.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, extiende en su apartado d) la jubilación parcial al funcionario público siempre que -numeral cuarto del propio precepto- "reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable". Y el actor, como se ha visto, los reúne. El precepto no rige en el supuesto litigioso por razones temporales, pero sí proporciona un criterio indicativo útil de que la actuación del actor no contraría ninguna norma prohibitiva.”

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, en sentencia de 9 de marzo de este año ha fallado también a favor de un funcionario, en este caso de la administración local, argumentando:

“Hemos de considerar que el art.67 del Estatuto Básico presta amparo jurídico de rango suficiente y eficacia directa e inmediata para solicitar y obtener la jubilación anticipada parcial (cumpliendo los requisitos generales ) por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el Título IV del Estatuto Básico del Empleado Público («Adquisición y pérdida de la relación de servicio») constituye una parte de la Ley básica que no está sometida a aplazamiento expreso en su vigencia por la Disposición Final 4ª.
...

En tercer lugar, porque los «requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social» son los relativos a la generación del derecho y alcance de la prestación, ámbito sustantivo material que el Estatuto Básico deja en manos de la regulación sectorial de la Seguridad Social (cotizaciones y prestaciones).

En cuarto lugar, porque existiendo un derecho reconocido por norma de rango legal, no puede objetarse que la legislación de Seguridad Social ha impuesto la existencia de un contrato de relevo hasta la edad de la jubilación. Y no puede objetarse puesto que: primero, esta previsión del contrato de relevo se refiere a los términos y supuestos precisos legales a que se vincula: a la jubilación parcial del trabajador cuya relación se regula por el Estatuto de los Trabajadores; y si la legislación general de la Seguridad Social no ha implantado la obligación de un contrato de relevo o similar para el caso de la jubilación parcial de «funcionarios» no puede aplicarse la analogía «in peius», para excepcionar de un derecho legalmente reconocido.

En quinto lugar, toda interpretación de un instituto propio de la relación de servicios con la Administración, si es común a la relación laboral y funcionarial, ha de interpretarse bajo consideraciones de igualdad, salvo que se trate de aspectos vinculados a su singular naturaleza. En otras palabras, la fuente de la desigualdad ha de asentarse sobre criterios objetivos y razonables. Pues bien, el Estatuto Básico del Empleado Público se asienta tanto en su Preámbulo como en sus determinaciones bajo el confesado ánimo de unificar en lo posible el régimen de laborales y funcionarios, hasta el punto de que el Código de Conducta y el régimen disciplinario de forma pionera en nuestro Ordenamiento Jurídico queda unificado en gran medida. De ahí, derivamos que el instituto de la “jubilación parcial” expresamente asentado y reconocido para el personal laboral ha de ser aplicado al personal funcionario, no por mimética y caprichosa extensión, sino porque el legislador básico en el art.67.4 del Estatuto así lo ha querido expresamente, y además la voluntad de eliminar en este punto toda discriminación se evidencia en la Disposición Adicional Sexta del propio Estatuto cuando encomienda al Gobierno presentar a las Cortes estudios de los distintos regímenes de jubilación «para asegurar la no discriminación entre colectivos de características similares.”

 

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