MODIFICACIONES.-
1.-RESPECTO A SEGURIDAD SOCIAL:
- Se modifica el apartado 1, del artículo 38, en su punto c):
“c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad, riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales..”
Por lo tanto dentro de la acción protectora de la S.S. se incluye la paternidad.
- Se modifica el apartado 4 del artículo 106, en cuanto a la duración de la obligación de cotizar:
“4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, de riesgo durante el embarazo, y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás circunstancias previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente”.
- Se modifica el apartado 3 del artículo 124, respecto a la obligación de cotizar, quedando:
“3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones”.
- Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 124, en cuanto a la obligación de cotizar:
“6 .El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.”
-Se modifica el apartado 1 del artículo 125, en cuanto a lo que se considera situación asimilada al alta:
“1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta al subsidio por riesgo durante el embarazo, y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
Se añade un nuevo Capítulo IV respecto a las situaciones protegidas, capítulo dedicado a la maternidad, de él, se debe destacar:
Se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las CC.AA., siempre que, en el caso de las CC.AA. su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos no sean provisionales.
Se establecen como beneficiarios del subsidio por maternidad, los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, con las siguientes condiciones:
Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha de parto o de decisión administrativa o judicial de acogimiento, no necesitará periodo mínimo de cotización.
Si en cambio tienen entre 21 y 26 años, el período mínimo de cotización es de 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso.
Si tiene más de 26 años, el período de cotización es de 180 dias en los últimos 7 años.
El subsidio por maternidad es el 100% de la base reguladora.
Se regula la situación protegida de paternidad, con la misma redacción que para la maternidad, con un periodo de carencia de 180 días.
La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural es la misma que por riesgo durante el embarazo, y se extingue cuando el hijo cumpla nueve meses.
Se considera cotizado los 2 primeros años de excedencia por cuidado de hijo o menor acogido, y de 30 meses si es familia numerosa.
2.-MODIFICACIONES
Respecto a la LEY 30/84, LEY de MEDIDAS para LA FUNCION PUBLICA.
- Se modifica el párrafo segundo del artículo 29.4, en cuanto el periodo de excedencia, antes era de duración no superior a un año, y ahora es no superior a tres años, así queda:
“También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años , los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
- Se modifica el párrafo quinto del artículo 29.4, que queda redactado:
“El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante los dos primeros años , los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
En la anterior redacción, la reserva del puesto lo era por el primer año, ahora se amplia a dos.
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria, este enunciado pasa a denominarse Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria, recogido en el art. 29.8., añadiéndose a este enunciado un nuevo párrafo : Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo”.
El artículo 30 sobre permisos tienen numerosas modificaciones, de este modo queda:
a. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
De diez días se pasa a quince de permiso.
a bis. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
f. La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al foral de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Antes eran nueve meses la edad del menor, ahora se amplia a doce, se hablaba de madre y padre, ahora se dice progenitores.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
f. bis. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Antes era de una hora, ahora se establece un máximo de 2 con las retribuciones íntegras.
g)El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de doce años, persona mayor, que requiera especial dedicación, o una persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.
Antes el menor debía serlo de seis años, ahora de doce, se denominaba anciano y ahora persona mayor, se hablaba de disminuidos psíquicos o físicos, ahora de persona con discapacidad. Realmente se ha cuidado el lenguaje .
Se añade una letra g)bis, :
“El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes”.
3.-TIENEN CARÁCTER BASICO LOS PRECEPTOS:
“Permisos por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, quince días a disfruta por el padre…..” art. 30.1.
Del art. 30.3 los párrafos 4,7,8 y 9, no copiado por su extensión, es el añadido trece de la disposición adicional decimonovena de la Ley de Igualdad, versa sobre los permisos por parto y adopción.
Hay más preceptos básicos, pero que no afectan a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por lo tanto, su ámbito de aplicación es la Administración General del Estado, ello quiere decir que en las CC.AA., dentro de sus competencias, tienen que modificar sus leyes de función pública, hacer sus propias leyes de igualdad, o negociar acuerdos con los preceptos de esta Ley. |